ENSAYO SOBRE "EL CASO DE LOS EXPLORADORES DE CAVERNAS" de Lon Fuller

Publicado en por Fran Lombardo T.

ENSAYO SOBRE "EL CASO DE LOS EXPLORADORES DE CAVERNAS" de Lon Fuller

Los dramáticos acontecimientos de la vida nos lleva a revisar aquellos hipotéticos dilemas morales, que suponen varias vidas en peligro, no son tan irreales como se piensa. Muchos de ellos se hicieron presentes cuando leí “El Caso de los Exploradores de Cavernas” de Lon Luvois Fuller (1902-1978).

 

En el presente ensayo abordo este caso hipotético que plantea una deliberación de cinco jueces de la Suprema Corte en un caso de homicidio. Cada juez expone su punto de vista, con los cuales expresan las corrientes de la filosofía del Derecho y los que serán analizados en el presente escrito.

 

Tras observar las distintas posturas de los jueces intervinientes, presentaré una conclusión valorativa personal sobre el caso.

 

Desde la introducción, debo recalcar que el estudio de la ciencia es importante y Filosofía del Derecho proporciona al jurista la formación y conocimientos jurídicos sobre los fundamentos y principios filosóficos fundamentales de los valores éticos y jurídicos; quienes, juristas y abogados, deben cumplir y profundizar la dimensión del fenómeno jurídico en el nivel axiológico y racional de la filosofía con el objetivo específico de asumir una actitud crítica y reflexiva en el desarrollo de la finalidad educativa de Filosofía del Derecho.

 

 

¿A qué corriente de la filosofía del derecho pertenece cada uno de los jueces o magistrados que fallaron el caso?

 

a) Juez Truepenny: iuspositivismo o positivismo legal, corriente de pensamiento que separa la moral de lo legal y rechaza también toda relación conceptual vinculante entre ambas expresiones.

 

b) Juez Handy: realismo jurídico, doctrina filosófica para la que el derecho no solo está formado por enunciados de contenido ideal acerca de lo que es obligatorio sino también por las reglas observadas por la sociedad. Es el único que cuestiona la falta de prueba para aplicar la norma judicial. Es un positivista sicológico, le importa el cumplimiento de la ley, pero también por la imagen que este proceder le posicione frente a la sociedad.

 

d) Juez Tatting: es positivista. Si bien reconoce que la norma que aplica no es suficiente y usa la abstención, amparado en una norma vigente que le permite renunciar a las decisiones de la Corte.

 

e) Juez Keen: positivismo. Aplica la ley despersonalizado y sin ningún planteo de conciencia. Reconoce la supremacía del Poder Legislativo y la atribución del Poder Judicial de aplicar las leyes sin cuestionarlas. No piensa más que aplicar la ley.

 

 

¿Cuál de los votos u opiniones es más convincente?

 

Desde mi punto de vista, la opinión del Magistrado Foster: “los acusados son inocentes de haber asesinado a Roger Whetmore y que la sentencia debe ser revocada.”

 

EL juez Foster acepta la versión de los rescatados, tiene en consideración el silencio del afuera, se opone a Truepenny. A partir de la avalancha, el adentro se transforma de una sociedad en “estado de naturaleza”, el afuera no puede aplicar su ley porque desconoce los hechos del adentro, vota por la inocencia.

 

Dice que la norma existe en el derecho positivo y usa la metáfora del “contrato social” en “estado de naturaleza” para aplicar la invalidez de esa norma en este caso; y para sustentar su voto comenta otros casos.

 

La interpretación del juez Foster es iuspositivista porque:

 

“… si la corte llega a declarar que, de acuerdo a nuestro derecho, estos hombres ha cometido un crimen, entonces nuestro derecho mismo resultará condenado ante el tribunal del sentido común...”

 

“... sostengo que todo el derecho positivo de esta Corte, incluyendo todas las leyes y todos sus precedentes, es inaplicable a ese caso, y que el mismo se halla regido por… el derecho natural...”

 

Mi voto conforme a los conocimientos adquiridos en la cátedra de Filosofía del Derecho es que apoyo la decisión tomada por el juez Foster porque su interpretación, con la percepción de la realidad y juicios de valor, ve al hecho como una tragedia, tiene un juicio de valor moral, por eso no condena a esos hombres.

 

En mayor o menor medida, los cinco jueces coinciden en que el caso es excepcional. Esto significa reconocer que la norma que aplican es insuficiente para el caso. Sin embargo, el único que expresa que la norma no contempla casos de canibalismo es quien luego no vota.

 

Hay que recordar lo que el juez Handy, el único que expresa su voto convencido de la inocencia por falta de pruebas, repasaba los votos de los demás mostrando las confrontaciones ideológicas:

Derecho Positivo y Derecho Natural,

letra de la ley y propósito de la ley,

funciones judiciales y funciones ejecutivas,

legislación judicial y legislación legislativa.

 

 

Conclusión

 

El Caso de los Explotadores de Cavernas refleja la lucha existente entre dos corrientes que son dos formas de ver el derecho, y son el Iusnaturalismo y el Positivo Jurídico.

 

La diferencia esencial estaría dada por la relación entre Derecho y Moral, para el Iusnaturalismo existe una relación intrínseca entre ambos términos, para el Positivismo esa conexión no existe.

 

Así, el Iusnaturalismo sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. En virtud de ello, un sistema normativo o una norma jurídica no puede ser calificados de jurídicos si contradicen aquellos principios morales o de justicia.

 

El Positivismo no rechaza la existencia de principios morales y de justicia de carácter universal que sean asequibles a la razón, pero considera que el derecho positivo de un ordenamiento jurídico dado, por el solo hecho de emanar de la voluntad dominante es justo. Para esta corriente, el derecho, como conjunto de reglas dadas por el poder que ejerce el monopolio de la fuerza en una determinada sociedad, sirve independientemente del valor moral de sus reglas para la obtención de ciertos fines como el orden, la paz, la seguridad, etc.

 

Considero que la relación entre moral y derecho debe necesariamente reflejarse en el concepto de derecho.

 

Los jueces deben recurrir a normas y principios morales para resolver cuestiones que no están claramente resueltas por las normas jurídicas y, del mismo modo, los jueces deben negarse a aplicar aquellas normas jurídicas que contradicen principios morales o de la mayor parte de los integrantes que conforman aquel grupo social que la norma busca regular.

 

En este caso de los Exploradores de Cavernas, los magistrados intervinientes han adoptado posiciones que reflejan su posición o su adherencia a las corrientes mencionadas.

 

La posición del juez Foster refleja un acercamiento al iusnaturalismo racional, la primera exposición; en cambio, la segunda se identifica con el positivismo, encontrando la solución a un caso dado en la ley positiva de un Estado, o en la voluntad del legislador al promulgar esas mismas leyes. Considerar la conducta de estos hombres comprendida en el Derecho, pero con una salvedad, que si bien se viola la letra de la ley no se viola la ley misma, no se viola su espíritu o propósito.

 

El derecho debe interpretarse de forma razonable, los jueces deben corregir errores como también integrar las lagunas u omisiones legislativas, lejos de suplantar la voluntad del legislador que es hacerla efectiva. Con base en esto, las lagunas u omisiones legislativas no existen porque toda controversia o desacuerdo se resuelve.

 

Las formalidades del derecho apuntan a garantizar su cumplimiento, a dar seguridad jurídica a los destinatarios de la ley, pero condiciones como las del presente caso, deben llevarnos a reflexionar en la flexibilización o darle al derecho un rostro más humano en la aplicación de las normas jurídicas de un sistema dado, a fin de evitar el absurdo y la grosera injusticia que podría cometerse en caso de no lograr esa flexibilización.

 

No puede dudarse el shock emocional que estos hombres vivieron en esas horas, que hayan debatido la decisión es lo que le otorga un carácter racional. Es claro que la finalidad era la pena de muerte para el caso de homicidio, pero no tiene semejanza y ni siquiera podemos hablar de “intencionalidad”.

 

“El valor absoluto de la vida” bajo ninguna condición o circunstancia debe sacrificarse. En el mismo caso, 10 hombres murieron tratando de liberar a los 4 que estaban dentro. No obstante, alguna razón especial convierte esas 10 muertes en algo que no merece reproche, en tanto, 4 hombres son sentenciados a muerte por ser responsables de la muerte de uno. ¿Nos preocupa la muerte o la forma de la muerte? ¿debería preocuparnos o no las circunstancias?

 

El derecho de una comunidad, para cumplir con cierto grado de efectividad, debe ser expresión de una moralidad común de ciertos principios de justicia compartidos por todos, de lo contrario, el derecho se convierte en un extraño objeto a la comunidad que intenta regular.

 

 

En nuestro ordenamiento jurídico

 

En el Código Civil Paraguayo Ley 1183/85

Artículo 6.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni por los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.

 

 

En el Código Penal Paraguayo Ley 1160/97

Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad

1º No habrá pena sin reprochabilidad.

 

 

Artículo 3.- Principio de prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.

 

 

En el Código Procesal Penal Ley 1286/98

Artículo 5.- Duda. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado.

 

 

Artículo 10. - Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

 

 

¿Es una conducta típica y antijurídica que tiene reprochabilidad y punibilidad?

 

 

En el Código Penal Paraguayo Ley 1160/97, Art. 14 Definiciones:

5. Reprochabilidad: reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento.

 

La culpabilidad comprende un conjunto de condiciones que permiten declarar a una persona culpable o no de un hecho punible. La culpabilidad no es sinónimo de antijuricidad: puede ser una conducta típica y antijurídica, pero si no hay reproche, no es punible.

 

Con estos artículos mencionados, estamos dentro de la antijuricidad y culpabilidad. En lo referido a la antijuricidad, parece claro que los exploradores violaron el deber de respetar la vida del inocente e incurrieron en un hecho injusto. En el plano de la culpabilidad, sin embargo, no es posible aseverar que, en la situación límite en la que se encontraron, no es posible dirigirles un juicio de reproche penal ya que no puede exigírseles que mantengan una conducta heroica como sería aceptar la muerte propia antes de salvarla a costa de la de otro. Se trataría de una causal de exculpación fundada en la inexigibilidad de otra conducta, como hace referencia el Código Penal:

 

Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta. El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.

 

La exigibilidad de una conducta es referida a la cuantificación del reproche y es un requisito para excluir la conducta antijurídica cuando los bienes jurídicos (vida, libertad... ) se encuentran en peligro o en riesgo de lesión.

 

Estos principios son los valores deducidos de los propios procesos aplicativos de las normas positivas, que contribuyen a orientar su aplicación ajustada a los ideales de justicia, a las convicciones sobre lo justo que mantiene la comunidad en cada momento, y que expresan los jueces y demás operadores jurídicos principales.

 

Los principios generales del derecho son principios del derecho natural consistentes en un conjunto de verdades jurídicas establecidas universalmente por la recta razón (doctrina iusnaturalista). Derecho Natural es el conjunto de principios y normas reguladoras de la conducta humana, intrínsecamente justos, eternos e inmutables, elaborados por seres racionales y que son necesarios para la convivencia.

 

Cuando se trata de resolución de casos y no debe existir silencio por parte de los jueces por insuficiencia u oscuridad de las leyes es la muestra de que están presentes esos principios, es decir, se habla de derecho natural porque es la que guía al derecho positivo.

 

Artículo 45 CN - DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.

 

La interpretación del artículo 6 del Código Civil Paraguayo no debe hacerse como una disposición vertical de importancia sino más bien como esferas, una dentro de la otra, y aquella que rodea todas es donde están los principios generales del derecho (derecho natural) porque es en ella que el derecho positivo vive y respira.

 

 

Referencias:

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